jueves, 24 de octubre de 2013

Las arras, sus clases y la conveniencia de su utilización!

Señor Notario
He celebrado un contrato de arras legalizando mi firma y la del vendedor; pero en notaría me dicen que dicho acto no es inscribible en los registros públicos ¿Es ello correcto?
María Estela C.
DNI Nº44506069

Estimada lectora, debemos mencionar de inicio que existen diversos tipos de arras -las cuales se expresan en dinero-; de las más conocidas están las arras confirmatorias y las de retractación, acusando diferencias marcadas entre ellas.
En palabras muy simples y cortas diremos que, las arras de confirmación constituyen una seña de la celebración del contrato (piénsese en la compraventa de un inmueble, caso en el cual se utilizan con frecuencia); este tipo de arras es una manifestación positiva con respecto a la celebración del contrato. En tanto que, las arras de retractación se entregan previendo la posibilidad de arrepentirse de la celebración del contrato; en este último caso, si una de las partes se retracta de cumplir el contrato -a diferencia de las confirmatorias-, la otra no puede requerirle para que cumpla o exigirle el pago de una indemnización.
Lo que sin embargo sí pueden exigirse las partes en ambos tipos de arras es lo siguiente: si incumple quien entregó las arras, las pierde en favor de su contraparte; si incumple quien recibió las arras, debe devolverlas dobladas.
Las arras son un mecanismo de seguridad interesante, empero no hay que perder de vista que si la parte obligada a devolver las mismas no lo hace voluntariamente, sólo resta recurrir a la vía judicial con todo lo que ello implica; por tal motivo recomendamos analizar otras figuras.
Finalmente debemos indicar que las arras no se inscriben en los registros públicos, pues ellas -per se- no cambian o afectan de modo actual la situación del bien.
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima

jueves, 10 de octubre de 2013

La declaración de interdicción civil en sede notarial ¿Es posible?

Sr. notario.
Mi tío tiene un problema cerebral que ahora le impide estar consciente a plenitud. Me han dicho que tengo que hacer un proceso de interdicción. ¿Es posible hacerlo en notaría?
Jimy Aybar V.
DNI No. 44034127

Estimado lector, la Interdicción Civil es la acción por la cual a una persona se le declara incapaz de ejercer sus derechos civiles por sí misma.  Conforme al código procesal civil (artículos 581 y ss.), pueden ser objeto de interdicción los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento; los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable; los retardados mentales; los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales y los toxicómanos.
Siendo así, la interdicción es una acción exclusivamente judicial y que por tanto no puede seguirse en la vía notarial.
Probablemente la razón de su interrogante radica en que ciertamente en la vía notarial los plazos son mucho más cortos que en la judicial, por lo cual la idea de trasladar alternativamente el conocimiento de este proceso a los notarios se justifica en tanto el objeto principal de la interdicción civil es proteger y cuidar de la persona y sus bienes, evitando que terceros puedan aprovecharse de la situación de desventaja en que se encuentran tales personas.
Queda entonces en manos del legislador evaluar esta posibilidad, la cual sin duda responde a una cuestión altamente sensible y de tinte social que podría solucionar prontamente la situación de un número importante de ciudadanos.
Definitivamente se trata de un aspecto muy delicado, pero bien regulado y con la participación coadyuvante de determinados profesionales de la medicina -por ejemplo, cuando se trata de la salud mental-, se pueden hacer bien las cosas.
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima